Después de leer de algunas matronas que en algunos hospitales de España se estaba separando a madres y bebés tras el parto ante la mera sospecha de COVID-19, como p.e. http://comadronaenlaola.com/parto-en-tiempos-de-coronavirus (y de verificar dichos protocolos en fuentes oficiales, como p.e. https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-China/documentos/Documento_manejo_embarazo_recien_nacido.pdf), incluso aunque no tengan sintomatología, he decidido elaborar un documento que podéis imprimir y llevar el día del parto, en caso de que estéis en contra de tales protocolos. NO CONSTITUYE NINGUNA RECOMENDACIÓN, tan solo he dado forma jurídica al que, muy probablemente, es deseo de muchas futuras mamás. Y las que estén convencidas de su contenido, lo compartan, y así lo deseen, pueden utilizarlo. Otros profesionales que me han impulsado a redactar este documento han sido Ibone Olza https://iboneolza.org/2020/03/14/mi-plan-de-coronavirus-para-parto-y-lactancia/ y la asociación sin ánimo de lucro El Parto es Nuestro  https://www.elpartoesnuestro.es/blog/2020/03/20/estas-embarazada-en-la-recta-final-asi-te-puedes-proteger CONSENTIMIENTO INFORMADO ATENCIÓN AL PARTO DURANTE LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 HOSPITAL XXX OBSTETRICIA Y NEONATOLOGÍA En XXX, a XXX de 2020. D.ª XXX, con DNI XXX, domicilio en XXX, teléfono XXX y correo-e XXX  comparezco y DIGO: Que se encuentra vigente el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en base al RD 463/2020, de 14 de marzo. Que entre las medidas adoptadas no se hace referencia a los ingresos, tratamientos forzosos u obligatorios en centros sanitarios, ni se limitan los derechos de autonomía y consentimiento informado del paciente. Que en base a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora básica de la autonomía del paciente, vengo a ejercer mis derechos de autonomía y de consentimiento informado, de acuerdo con las siguientes MANIFESTACIONES I.- DESEO QUE SE RESPETEN LAS RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD  DURANTE MI ESTANCIA HOSPITALARIA En caso de sospecha o positivo confirmado por COVID-19, me acojo a las recomendaciones de la OMS en relación al embarazo, parto y lactancia materna[1], concretamente, las siguientes: Una experiencia de parto segura y positiva que implica ser tratada con respeto y dignidad, estar acompañada por una persona de mi elección durante el parto, comunicación clara del personal del servicio de maternidad, estrategias adecuadas de alivio del dolor y movilidad en el trabajo de parto, así como la elección de la postura de parto. Los trabajadores de la salud tomarán todas las precauciones adecuadas para reducir su riesgo de infección y el de terceros, incluida la higiene de manos y el uso de indumentaria de protección como guantes, bata y mascarilla médica. En cuanto al tipo de parto, la cesárea se llevará a cabo únicamente cuando esté médicamente justificada, sin que sea motivo suficiente la sospecha o positivo confirmado por COVID-19. El tipo de parto se determinará de acuerdo con mis preferencias, contenidas en el plan de parto, y las indicaciones obstétricas. En caso de positivo confirmado de COVID-19, podré amamantar a mi bebé, tomando todas las precauciones adecuadas: observar una buena higiene respiratoria mediante el uso de mascarilla, si hay disponibles; lavado de manos antes y después de tocar al bebé, y limpiar y desinfectar de manera rutinaria las superficies que haya tocado. El contacto directo y temprano, así como la lactancia materna exclusiva ayudan al bebé a desarrollarse, de manera que, en caso de positivo confirmado de COVID-19, PODRÉ TOCAR Y TENER EN BRAZOS A MI BEBÉ RECIÉN NACIDO, PRACTICAR EL CONTACTO PIEL CON PIEL, ESTAR EN LA MISMA HABITACIÓN DURANTE TODO EL DÍA Y LA NOCHE, SOBRE TODO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DEL NACIMIENTO DURANTE EL ESTABLECIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA. En caso de tener síntomas de la infección por COVID-19 y ser ésta confirmada, NO CONSIENTO A SER SEPARADA DE MI BEBÉ SALVO EN CASO DE GRAVE URGENCIA VITAL  (en caso de que uno de los dos o ambos necesitásemos reanimación o soporte vital). En consecuencia, ASUMO LOS RIESGOS QUE PUEDA CONLLEVAR QUE NO ME SEPAREN DEL RECIÉN NACIDO INCLUSO SI YO TUVIERA INFECCIÓN SINTOMÁTICA POR COVID-19. II.- CUIDADOR DESIGNADO EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DE LA MADRE En caso de no poder hacerlo por mí misma, debido a mi estado de salud, designo al siguiente cuidador para hacerse cargo de mi bebé: ·      D.ª XXXXXX, con DNI nº. XXXXXX y números de teléfono XXXXXX. ·      En caso de imposibilidad o negativa de la anterior, subsidiariamente designo a D.ª XXXXXX con DNI nº XXXXXX y números de teléfono XXXXXX. El cuidador se hará cargo de mi bebé si precisase una cesárea con anestesia general y en caso de ingreso en la UCI, garantizándose que mi bebé está acompañado por el mismo durante toda la hospitalización. En cuanto a la lactancia, en caso de estar demasiado enferma para amamantar directamente a mi bebé debido al COVID-19 u otras complicaciones, recibiré apoyo para alimentarlo con mi leche de alguna manera posible, viable y aceptable para mí, como p.e. mediante la extracción de leche, y será amamantado por el cuidador, favoreciendo estar en contacto piel con piel desde el nacimiento la mayor parte del tiempo. III.- PLAN DE PARTO. Que, además del presente, se ha elaborado un plan de parto, cuyo contenido complementa al presente documento. Por lo expuesto, SOLICITO ser tratada durante mi estancia en el hospital conforme a lo expuesto en este documento y en el plan de parto. D.ª XXXXXX [1] https://www.who.int/es/news-room/q-a-detail/q-a-on-covid-19-pregnancy-childbirth-and-breastfeeding?fbclid=IwAR3blCoTvaOH9y76FwHcJX5u8YV6IhI7yedZRrge5k7EnzEGaonkJd6Zw50
Olga Hidalgo. Abogada penalista ¿Cuáles son los presupuestos para adoptar la intervención de las comunicaciones?  Para acordar la intervención de las comunicaciones es preciso que existan datos, en cada caso concreto, que pongan de manifiesto la necesidad y proporcionalidad de la medida, mediante resolución judicial motivada: La medida restrictiva del derecho es proporcional al fin legítimo pretendido. Es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. A valorar: 1) La gravedad del delito. 2) Los indicios de su existencia (entendidos como datos objetivos, accesibles a terceros y verificables, sugestivos de la comisión del delito y la participación del sospechoso). No pueden considerarse indicios las expresiones, aunque contundentes, de una sospecha ni las conclusiones obtenidas por quien solicita la medida (debe explicitar los datos que ha tenido en cuenta para alcanzarlas). 3) La necesidad de la medida. La restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa, explícita y fundada, para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, documentada en la causa Su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados. Si la autorización judicial se ha producido en otro proceso no decaen estas exigencias Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento es preciso traer los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes. En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad [...] cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo 2009. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 259/2018, de 30 de mayo de 2018, rec. 362/2017 analiza este supuesto. Se trataba de una misma investigación desarrollada en dos juzgados de instrucción diferentes. El grupo policial investigador, una vez que el Juzgado que venía controlando las intervenciones telefónicas puso fin a las mismas, no renunció a proseguir su investigación por la misma vía y, como subterfugio, acudió a otro juzgado en busca de autorización, en lugar de dirigir sus indagaciones por otros senderos menos gravosos para el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ocultando al segundo de los Juzgados que las investigaciones solicitadas en el primero habían sido denegadas, lo que impidió a este último el debido control de la intervención. La defensa planteó en su escrito de impugnación la nulidad de la escucha telefónica por ausencia del auto en la causa.   ¿Cuál es el momento procesal oportuno para denunciar esta irregularidad?   La vulneración de algún derecho fundamental se ha de anunciar en los escritos de conclusiones (tiene carácter preclusivo), reproducir al comienzo de la vista (artículo 786.2 LECrim.) e informar al respecto.   HIDALGO ARTERO ABOGADOS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
Por Olga Hidalgo  Follow @olgahidalgoes El testimonio de la víctima menor de edad en los delitos contra la indemnidad sexual En los delitos contra la indemnidad sexual, habitualmente cometidos en la intimidad, la víctima suele ser el único testigo directo. La valoración de esta prueba, cuando se trata de menores de edad, tiene sus particularidades debido al alto riesgo de sugestión del testimonio, ya sea en sentido culpatorio o exculpatorio, a causa del fuerte condicionamiento familiar y a las características de la propia víctima. Parámetros para la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima Los parámetros a través de los cuales ha de valorarse la credibilidad del testimonio son tres:  1.º Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2.º Verosimilitud, es decir, la declaración ha de ser lógica en sí misma. 3.º Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. La concurrencia de estas tres pautas no convierten la declaración de la víctima en prueba de cargo suficiente si no existe corroboración periférica, de manera que su veracidad esté avalada por algún hecho o circunstancia externa a la misma que corrobore mínimamente su contenido, como pueden ser las comprobaciones del médico forense o los testigos de referencia. Las periciales de credibilidad del testimonio no son corroboraciones periféricas del testimonio por los motivos que luego veremos. Mención especial merecen los testigos de referencia que, en este tipo de delitos, suelen ser los familiares del menor. Si bien no puede erigirse en prueba de cargo suficiente si no constan datos corroborantes del contenido de sus manifestaciones procedentes de otras fuentes probatorias autónomas que no sean también referenciales, pueden servir para testar la fiabilidad del menor. Su interrogatorio debe ser preciso con la finalidad de detectar si ha sugestionado o influido a la víctima y examinar si coincide lo que de oídas afirma con lo que fue referido por el menor.  Del testigo de referencia, asimismo, cabe obtener datos propios de la prueba directa, si depone sobre aquellos hechos que presenció directamente y que no le fueron narrados por el menor, como puede ser el estado psíquico del menor, su actitud victimizada en presencia del acusado, etc. Estos datos pueden ser valorados como indicios para construir hechos sobre los que inferir la existencia del hecho y la participación del acusado en ellos (prueba indiciaria).  Cierta jurisprudencia ha entendido que la ausencia de alguno de estos elementos invalidaba el testimonio; pero no hay que olvidar lo que puntualiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. También al contrario, la presencia de todos ellos no puede constituir prueba de cargo suficiente sin las corroboraciones periféricas externas a las que hemos hecho referencia. Se trata de simples pautas para evaluar el grado de sinceridad del testigo y su fiabilidad que han de ponderarse con carácter previo al examen del contenido mismo de la declaración.  En cuanto a las contradicciones de la víctima entre lo declarado en fase de instrucción y en el acto del juicio oral (el tercero de los parámetros es la persistencia en la incriminación), las partes pueden hacer valer al juez estas contradicciones al objeto de efectuar la comparación sobre las mismas. Sin embargo, no es suficiente con hacer valer estas contradicciones sino que, para que el juez pueda tenerlas en cuenta, debe solicitar la lectura de las declaraciones vertidas en la fase de instrucción en el juicio oral e interrogar al testigo sobre las razones de sus contradicciones y cuál es la declaración correcta (artículo 714 LECrim.). La expresión habitual de “dar por reproducida la documental” no es válida.  La prueba pericial de credibilidad del testimonio practicada a menores En la investigación y enjuiciamiento de este tipo de delitos es muy frecuente la práctica de periciales para testar la credibilidad del testimonio de los menores. El dictamen del perito versa sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación, a fin de determinar si su testimonio es fiable; pero determinar si la declaración se ajusta a la realidad es función exclusiva del tribunal sentenciador. La pericial psicológica nunca puede sustituir a la valoración que corresponde al tribunal de instancia que directamente ha percibido la prueba.  Como hemos anticipado, como elemento de credibilidad subjetiva del testimonio, no son corroboraciones periféricas del mismo, pues las mismas deben provenir de una fuente distinta al testigo, a alguna circunstancia que guarde relación con él cuya constatación confirmaría la veracidad de lo por él declarado. El presupuesto metodológico de las mismas se basa en que las declaraciones de sucesos reales difieren de las declaraciones de sucesos inventados o falsos en una serie de características, y para diferenciarlas se utilizan distintos criterios de observación. La técnica más empleada es el Sistema de Análisis de la Validez de las declaraciones (SVA). Este sistema evalúa la credibilidad de las declaraciones de los menores abusados sexualmente analizando el contenido de sus relatos. La prueba del CBCA-SVA es un método semi-estandarizado y se compone de tres elementos: una entrevista semiestructurada con la víctima, el análisis del contenido de la entrevista según determinados criterios que se aplican posteriormente sobre la transcripción o la grabación de la entrevista para evaluar la presencia de los criterios de realidad (Análisis de Contenido Basado en Criterios o CBCA) y una lista de validez que considera el nivel lingüístico y cognoscitivo del niño. Una vez realizados los tres pasos que conforman el SVA, el perito debe catalogar la declaración como creíble, probablemente creíble, indeterminada, probablemente increíble o increíble.  El CBCA se compone de cinco categorías en las que se incluyen 19 criterios. Se afirma que a mayor número de criterios, mayor veracidad otorgaremos al testimonio, aunque una declaración válida puede no constar de todos los criterios, ya que la ausencia no indica necesariamente falsedad. De ellos, los de mayor poder discriminativo son:  1. Cantidad de detalles: descripciones de lugares, personas, objetos, etc.  2. Reproducción de conversaciones: reproducción de un diálogo en que hay una réplica virtual de las palabras de al menos una persona. 3. Engranaje contextual: el acontecimiento está inserto en un contexto espacio-temporal rico y complejo. 4. Elaboración desestructurada: la declaración está algo desorganizada, hay disgresiones espontáneas y cambios de enfoque, los elementos relevantes están dispersos por la misma y la secuencia de sucesos no se da en orden cronológico. Ahora bien, pude darse el caso de que la aparición de algunos criterios no vaya a favor sino en contra de la credibilidad, y de que la ausencia de otros vaya a favor y no en contra de la misma. Por ejemplo, la admisión de falta de memoria o las dudas sobre el propio testimonio pueden ser tanto indicativos de fiabilidad como lo contrario. En cuanto a su práctica, si bien no requiere la presencia de las partes en el acto, el art. 476 LECrim., permite la posibilidad de que al acto de la pericia concurran las partes a fin de garantizar, en su caso, la vigencia del principio de contradicción, pudiendo formular alegaciones de las que quede constancia en el informe de la pericia (cfr. arts. 480 y 483 LECrim.). La contradicción se garantiza por el traslado del contenido a las partes y por el examen del perito en el plenario para que las partes puedan interrogarle acerca del contenido de su informe.  Conclusiones 1. El testimonio de la víctima en los delitos contra la indemnidad sexual cobra especial importancia por ser, con frecuencia, el único testigo directo.  2. Los parámetros para determinar la credibilidad de su testimonio son los mismos que los aplicables a los adultos.  3. No obstante, por la capacidad de sugestión de su testimonio y características de la víctima, se hace necesario acudir a otros elementos de prueba como la pericial psicológica a fin de determinar la credibilidad de su testimonio.  4. Estas periciales no pueden servir como corroboración periférica por ser un elemento de la credibilidad subjetiva del testimonio, por lo que para considerar a la declaración del menor como prueba de cargo suficiente, habrá que acudir a otras circunstancias externas que corroboren su contenido. 5. El testigo de referencia puede servir para dotar de fiabilidad al testigo directo. 6. Determinar si la declaración se ajusta a la realidad o no es función exclusiva del juez.  7. La pericial psicológica debe ser valorada de igual modo que el resto de la prueba, sin que sea decisiva o tenga el carácter de prueba tasada relativa al análisis de la veracidad del testimonio de la víctima. HIDALGO ARTERO ABOGADOS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante +34 966 141 354 info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
Por Olga Hidalgo  Follow @olgahidalgoes Sobre la dispensa de la obligación de declarar: la marcha atrás no siempre funciona ¿Cuántos niños han nacido gracias a la marcha atrás? Puede que tantos como condenados en procesos seguidos por actos de violencia de género por no poder aplicarse la exención de la obligación de declarar al cónyuge o "persona unida por relación de hecho análoga a la conyugal" que, finalmente, se ve obligado a declarar sobre los hechos denunciados (y a no mentir, que tampoco es opción si no queremos acabar investigados por un presunto delito de denuncia falsa).  Mucha gente cree que el procedimiento penal es de quita y pon, que uno se puede arrepentir una vez interpuesta la denuncia o la querella (estamos hablando de delitos públicos o semipúblicos)  y aquí paz y después gloria. Otras veces se inicia el proceso en un momento de crisis, ansiedad, confusión, desasosiego, etc. que con el paso de los días desaparece (incluso en los procedimientos más rápidos da tiempo a que se templen las ideas) y, tras la reconciliación o, simplemente, la voluntad de que cada uno se vaya por su lado sin consecuencias mayores, se quiere dar marcha atrás; pero puede ser demasiado tarde. Así, la víctima que en principio estaba dispensa de la obligación de declarar (artículo 416 de la LECrim.) se ve obligada a hacerlo cuando se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afectividad y en aquellos supuestos en que esté personada como acusación en el proceso.  La STS 449/2015, de 14 de julio resuelve la cuestión en el sentido de que, si se ha ejercido la acusación particular, lo que nova el estatus de la víctima al de testigo ordinario, se entiende que ha renunciado a su derecho a no declarar, aunque renuncie al ejercicio de acciones penales y civiles con anterioridad a la celebración del juicio oral.  Por su parte, la STS 400/2015, de 25 de junio establece lo siguiente: Por otra parte, también ha indicado esta Sala (Cfr. STS 12-7-2007, nº 625/2007), "que cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECr. que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que están vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección.  En mi opinión, hay casos (insisto, hay que estar al caso concreto y ver cuáles son los hechos denunciados) en los que obligar a la víctima a declarar en el acto del juicio, aún después de haber interpuesto denuncia, cuando lo que quiere es reconciliarse o divorciarse/ separarse sin ningún tipo de consecuencias penales para su expareja es contraproducente. Si quieren estar juntos después de una pelea SIN AGRESIÓN FÍSICA que ha acabado en comisaría lo estarán, incluso tras una condena principal con su correspondiente pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, lo que nos abocará a un posterior delito de quebrantamiento de condena: ambos quieren estar juntos pero el que acaba en el C. P. de Fontcalent es él.  Con esta doctrina del TS no se puede echar marcha atrás. A mi parecer deja prácticamente vacío de contenido el artículo 416 LECr., que no hace tal distinción entre testigos ordinarios y testigos que además sean víctimas, y excluir de la dispensa a las víctimas -aun cuando hayan formalizado denuncia espontánea- precisaría una reforma legislativa en tal sentido.  En la práctica se podrá solucionar retirando la acusación particular al inicio de la vista si el Juez y el Ministerio Fiscal están de acuerdo en que la víctima no declare (si te dejan, pues si no están de acuerdo por mucho que te empeñes y retires la acusación tendría que declarar igual), a la vista de la escasa entidad de los hechos denunciados, y así poder dispensar a la víctima de declarar, con lo que al no haber más prueba... Entiendo que esta solución es totalmente compatible y respetuosa con lo establecido en el art. 416 LECr. y en el acuerdo del TS de 24 de abril de 2013, aun contraria a la jurisprudencia más reciente comentada.  No en vano el TS hace unos cuantos años (SSTS nº 134 de 22/02/2007 y nº 292 de 26/03/2009) afirmaba que "La víctima puede sobrevalorar el vínculo de afecto y parentesco que le une al victimario, que el legítimo derecho a declarar contra él. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido”. HIDALGO ARTERO ABOGADOS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante +34 966 141 354 info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
15.10.2017
Olga
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Por Olga Hidalgo  Follow @olgahidalgoes La buena conducta del penado y la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito permiten alcanzar, una vez satisfecha parte de la condena, la libertad condicional. El requisito temporal de cumplimiento varía dependiendo del tipo de modalidad de libertad condicional ante la que nos encontremos y el cumplimiento de requisitos adicionales permiten alcanzar la misma anticipadamente o de manera "cualificada". En este artículo vamos a ver cuáles son las diferentes modalidades que el penado puede pedir al juez de vigilancia (hay que pedir la libertad condicional, no se concede por la gracia divina) y los requisitos de cada una de ellas. Modalidades de libertad condicional 1. LIBERTAD CONDICIONAL BÁSICA (art. 90.1 del CP). Hay cuatro requisitos para acceder a la libertad condicional: estar clasificado en tercer grado penitenciario, haber extinguido tres cuartas partes de la pena impuesta, haber observado buena conducta y haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios de los aptos. 5 y 6 del art. 72 de la LOGP (la clasificación o progresión al tercer grado requiere que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil). Para resolver, el juez valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar del acceso a la libertad condicional y del cumplimiento de las medidas que puedan ser impuestas. 2. LIBERTAD CONDICIONAL ADELANTADA (art. 90.2 del CP). Los que hayan extinguido dos terceras partes de su condena, si acreditan el cumplimiento de los requisitos antes referidos -salvo el de la extinción de las 3/4 parte de la condena-, y que durante el cumplimiento de la pena han desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales de forma continuada o con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. 3. LIBERTAD CONDICIONAL CUALIFICADA (segundo pfo. del art. 90.2 del CP). Si el penado ha desarrollado continuadamente tales actividades y, además, acredita la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, una vez extinguida la mitad de la condena, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar la concesión de la libertad condicional hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.  Deberá ser propuesta por IIPP previo informe del Ministerio Fiscal. 4. LIBERTAD CONDICIONAL DE INTERNOS PRIMARIOS (art. 90.4 CP). Los penados -salvo los que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales- que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión que no supere los 3 años de duración, que hayan extinguido la mitad de su condena, estén clasificados en tercer grado, observen buena conducta y desarrollen actividades laborales, culturales u ocupacionales podrán acceder a la libertad condicional.  5. Se restringen las modalidades privilegiadas de libertad condicional para los condenados por delitos de terrorismo y delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, aunque pueden acceder a la libertad condicional básica. 6. En el art. 91 del CP se regula la concesión de la libertad condicional para penados que hubieran cumplido los 70 años de edad y para los enfermos muy graves con padecimientos incurables.  7. El artículo 92 del CP regula la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable.  HIDALGO ARTERO ABOGADOS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante +34 966 141 354 info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
Por Olga Hidalgo  Follow @olgahidalgoes El derecho a la asistencia religiosa de los internos "La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse". Así reza el artículo 54 de la LOGP, como manifestación del derecho a la libertad religiosa recogido en el artículo 16 de la CE. Y es que nuestra Constitución garantiza la igualdad en derechos y obligaciones de quienes han cometido un delito y quienes no lo han cometido, de manera que la condena sólo puede afectar al derecho que el legislador haya querido englobar en el efecto de la pena. El hecho de estar en prisión no puede suponer un obstáculo para que quien cree en una religión pueda practicarla. Esta actividad puede ser desempeñada por cualquier confesión religiosa registrada. No sólo por la católica y aquellas que han firmado los Acuerdos de Cooperación con el Estado (evangélicos, judíos y musulmanes [1]) sino cualquier otra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia (ortodoxos, testigos de Jehová, mormones, hinduistas, budistas, musulmanes, y un largo etcétera). Los internos que desean recibir asistencia religiosa deben dirigir su solicitud a la dirección del centro, y el centro pondrá su solicitud en conocimiento del ministro de culto correspondiente que esté acreditado ante el mismo. Las entidades religiosas interesadas en tener autorizados ministros de culto de su confesión deben presentar, en los centros penitenciarios en los que se haya solicitado su intervención, un certificado que acredite que la persona propuesta pertenece a dicha confesión y que está dedicada con carácter estable al ministerio religioso; certificado negativo de antecedentes penales e indicación del centro o centros ante los que se solicita acreditar al ministro de culto. Si la entidad religiosa no está incluida en los acuerdos de cooperación con el Estado deberá aportar, además, un certificado de estar legalmente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia [2]. Las actividades de culto se desarrollan en un lugar adecuado en el interior del centro penitenciario, debiendo programarse con suficiente antelación e informar a la Dirección del centro, a fin de garantizar la asistencia de los internos y la ubicación en el local apropiado.   [1] Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria. [2]  Instrucción 6/2007, de 21 de febrero. HIDALGO ARTERO ABOGADOS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante +34 966 141 354 info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
Por Olga Hidalgo  Follow @olgahidalgoes ¿Cabe la legítima defensa en un delito leve de lesiones? ¿Y la ejecución en grado de tentativa?  ¿Puede el juez imponer la pena que estime "conveniente" -a su prudente arbitrio- sin tener en cuenta las circunstancias agravantes y/o atenuantes que puedan concurrir? Veamos todas las respuestas. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos leves Como sabéis, por aplicación del artículo 66.2 CP ("en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior"), la pena en los delitos leves se determina al margen de la concurrencia o de la ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes. No obstante, que se determine la pena al margen de dichas circunstancias no significa que no tengan consecuencia alguna -aunque no sean de aplicación automática-, como ocurre en el caso de la reincidencia (me remito a este otro post Los antecedentes penales y la reincidencia en los delitos leves donde explico este punto con más detalle). El artículo 66.2 CP excluye únicamente las reglas del pfo. 1º, no podemos olvidarnos del resto de preceptos que son aplicables:  - Grado de ejecución (art. 62 CP). La aplicación de esta norma permite rebajar la pena en uno (tentativa acabada) o dos grados (tentativa inacabada). Así, en un delito leve de hurto, cuando la cuantía de lo sustraído no supere los 400 €, la pena rebajada en un grado sería de multa de 15 a 29 días y en dos grados de 8 a 14 días.  - Complicidad (art. 63 CP). "A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito".  - Los actos preparatorios, conspiración, proposición y provocación para delinquir (arts. 17 y 18 CP) se castigan cuando lo disponga la Ley, como ocurre con los delitos leves de estafa o apropiación indebida (art. 269 CP).  Las normas relativas a la penalidad de las eximentes también deben aplicarse a los delitos leves: - De concurrir una o varias eximentes incompletas (art. 68 CP) se puede rebasar el límite mínimo del delito leve. - Las eximentes del art. 20 CP relativas a las causas de justificación, inimputabilidad o exclusión de la culpabilidad también son aplicables (p. e. legítima defensa en un delito leve de lesiones).   HIDALGO ARTERO ABOGADOS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante +34 966 141 354 info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
Por Olga Hidalgo  Follow @olgahidalgoes Los antecedentes penales y la reincidencia en los delitos leves Delitos leves, consecuencias no tan leves Los delitos leves son de escasa entidad, siendo los más habituales las lesiones sin tratamiento médico, amenazas o coacciones leves. A diferencia de lo que sucedía con las antiguas faltas, las condenas por delitos leves dejan antecedentes penales. Un bache con la Justicia que puede convertirse en un auténtico quebradero de cabeza, pensemos por ej. en una persona que está opositando y no puede superar las pruebas por la existencia de esos antecedentes [1]. No obstante, no pueden valorarse a los efectos de apreciar reincidencia (art. 22.8 CP), lo que es un alivio para quienes tienen causas pendientes de mayor envergadura que por un "error" (una pelea subida de tono, un conflicto vecinal, etc.) no tienen por qué soportar consecuencias mayores y ver en juego su libertad. Ahora bien, pensemos en la siguiente situación: una persona agrede a otra, es condenada por ello y, al poco tiempo, vuelve a agredir a la misma persona. La víctima lo que quiere es que la pena de su agresor sea mayor, pues ha recibido no una sino dos palizas. ¿Podemos apreciar su conducta reincidente de alguna manera a los efectos de agravar su pena? [2]. 1. La respuesta es afirmativa, ya que los antecedentes por delito leve pueden valorarse como elemento subjetivo adverso al individualizar la pena que debe aplicarse por la comisión de un nuevo delito de cualquier naturaleza. Pero no sólo eso. 2. Se tienen en cuenta al ponderar la oportunidad de instar el sobreseimiento de una causa abierta por delito leve (art. 963.1.1ª LECrim). 3. Como elemento indicativo para sopesar la concesión o revocación de la suspensión de ejecución de una pena determinada (arts. 80 y 83 CP). "Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años [...] Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes [...]". Es decir, no queda excluida de entrada la posibilidad de suspender la pena por la existencia de antecedentes penales de este tipo (de hecho se excluyen expresamente en el art. 80.2.1 CP); pero se pueden tener en cuenta a tales efectos y ponderarse con el resto de circunstancias concurrentes, por lo tanto, PERMITEN DENEGAR LA SUSPENSIÓN.  Igualmente, sirven para integrar tipos agravados como el delito de hurto por habitualidad (art. 235.1.7 CP), estafa (art. 250.1.8ª CP), administración desleal y apropiación indebida por habitualidad (arts. 252 y 253 en relación con el art. 250.1.8ª CP). [1] A menos, hasta que pueda cancelarlos. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir seis meses para las penas leves. [2] Circular 1/2015, pp. 44 y ss. HIDALGO ARTERO ABOGADOS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante +34 966 141 354 info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
Si tiene un hijo español o Ud. es hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español, puede conseguir su residencia legal Abogados expertos en extranjería e inmigración www.extranjeria-alicante.es   info@extranjeria-alicante.es +34 966 141 354 El arraigo familiar es un tipo de autorización por circunstancias excepcionales. A diferencia de otros permisos que han de tramitarse necesariamente desde el país de origen, el arraigo familiar se otorga a extranjeros que se encuentran en España, incluso si lo están de manera ilegal. De manera que es una vía para regularizar su situación. No importa si el extranjero entró en España como turista y se quedó tras caducársele el visado y es indiferente el tiempo que se encuentre en situación ilegal. Ahora bien, se otorga a aquellos que tienen parentesco de primer grado con un español y caben dos supuestos: 1. Ser padre o madre de menor de nacionalidad española. 2. Ser hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español. Siga leyendo: http://blog.extranjeria-alicante.es/2016/11/arraigo-familiar-si-tiene-un-hijo.html
Por Olga Hidalgo  Follow @olgahidalgoes El delito contra la integridad moral en su forma básica (art. 173.1 CP) es tan abierto que caben en él conductas, siempre que constituyan un "trato degradante", muy diversas: aquellas que sean idóneas para menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.   Imagen ficticia de una cámara de tortura inquisitorial. Fuente Wikipedia Cuando pensamos en este delito siempre nos viene a la cabeza el mismo ejemplo, puede que influenciados por las películas de suspense (arrastrar a la víctima hasta el baño e introducir su cabeza en el inodoro); pero su aplicación va más allá. Veamos un ejemplo extraído de la jurisprudencia. Se condena por este delito al acusado, autor de un delito de homicidio, por la conducta que había mantenido a lo largo del procedimiento: "El desvalor del maltrato que, con su conducta a lo largo del procedimiento, ha ido causando N. J. se proyectó sobre aquéllos [los perjudicados], convirtiéndolos en sufridores de un trato vejatorio que, en tanto que continuado y persistente en el tiempo, ha generado en ellos un grave padecimiento no sólo físico, sino muy especialmente psíquico, con evidente lesión de su integridad moral. [...] se asocia la crueldad de esas cambiantes versiones sobre su paradero al resultado final de no poder darle sepultura, "causando si cabe mayor dolor" al ya ínsito en la muerte de la menor. [...] Por lo tanto, la doctrina del autoencubrimiento no justifica la conducta del procesado, sin que por ello exista una explícita colisión de derechos fundamentales, derecho de defensa y derecho a la dignidad, debiendo preservarse la autonomía punitiva en este caso de la protección de la integridad moral ex art. 173.1 CP."  [1]. Pero el motivo por el que hablamos hoy del delito contra la integridad moral, en estas dos semanas que hemos dedicado a los Delitos de odio y discriminación, se debe a que es posible su aplicación en supuestos discriminatorios. Como me gusta acompañar los artículos con noticias de casos en los que haya resultado de aplicación el delito que comentamos, he aquí uno que fue muy sonado: Detenido un joven por agredir e insultar a una menor ecuatoriana en un tren. El condenado profirió de forma absolutamente gratuita graves insultos racistas y patadas en la cabeza a una menor de edad de nacionalidad ecuatoriana que viajaba en los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya. La condena de primera instancia (ocho meses de prisión) fue confirmada por la SAP Barcelona, 6ª, de 8 de febrero de 2010. [1] Tribunal Supremo Sala 2ª, s. nº 62 de 29 de enero de 2013, rec. 10145/2012. HIDALGO&ARTERO ABOGADOS PENALISTAS  Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante +34 966 141 354 info@hidalgoarteroabogados.com www.hidalgoarteroabogados.com
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